De acuerdo con las disposiciones de carácter general del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito es el ejecutivo, que se enuncia en el numeral 47, que desempeñará funciones y obligaciones relativas a informar, monitorear, supervisar, vigilar, evaluar y responder ante las autoridades respectivas, sobre el cumplimiento y observancia de la Ley en Materia de Prevención al Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.
El mismo numeral 47 determina que el comité de cada entidad o bien su consejo de administración o directivo, según corresponda, designará de entre sus miembros, al funcionario que actuará como “oficial de cumplimiento” y que de ningún modo la figura del oficial de cumplimiento recaerá en personas que tengan funciones de auditoría interna en la entidad. Debe recaer su designación en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus clientes o usuarios
El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
- elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 64a. de las presentes disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas disposiciones.
- verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 43 de las presentes disposiciones
- Informar al comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoque que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
- Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos o apertura de cuentas en la entidad de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto riesgo para la propia entidad.
- coordinar las actividades de seguimiento de operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como operaciones inusuales u operaciones internas preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada entidad o, en su caso , el personal que este designe, verificará que se hayan analizados las alertas correspondientes y documentados las investigaciones respectivas
- Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere el numera 41 de las presentes disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión.
- Fungir como instancia de consulta al interior de la entidad respecto de la aplicación de las presentes disposiciones, así como del documento a que se refiere el numeral 64*
- Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la entidad, a que hace referencia la 49a de estas disposiciones
- Recibir y verificar que la entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimiento de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstas en los articulos 139, 148 bis, o 400 bis del código penal federal
- fungir como enlace entre el comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes disposiciones
- Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes
*Numeral 64.- Cada entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información, que por virtud de lo dispuesto en estas disposiciones pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las entidades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 43 de las presentes disposiciones.
Cuando aquí hablamos sobre la Comisión, nos referimos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); la Secretaría se refiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP); cuando hablamos sobre Comité, nos referimos al Comité de Comunicación y Control al que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito.
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